EXPLICACIÓN DE LOS DELITOS OBJETO DE LA LEY 20.393 QUE ESTABLECE RESPONSABILIDAD PENAL A LAS PERSONAS JURÍDICAS
- Introducción
La ley N° 20.393 ha establecido un catálogo restringido de delitos que pueden generar responsabilidad penal corporativa. Ellos son el cohecho, el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo, la receptación, , negociación incompatible, administración desleal, corrupción entre particulares, apropiación indebida y los contemplados en los artículos 136, 139, 139 bis y 139 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Destinaremos a continuación un apartado a la explicación de las características fundamentales de estos delitos, a fin de orientar el comportamiento de los dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes, quienes realicen actividades de administración y supervisión y en general de quienes están bajo la dirección o supervisión de los anteriores, en Inversiones Aguas Metropolitanas S.A. en esta materia, a todos los cuales se les aludirá indistintamente en este acápite así como en el resto del documento como “trabajadores”.
- Cohecho
Cohecho a funcionarios públicos nacionales
Artículo 250.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del empleado en los términos del inciso primero del artículo 248, o para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, inciso segundo, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.
Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en razón del cargo del empleado público en los términos del inciso primero del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.
Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones del inciso segundo del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido.
Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido.
Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o con reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate. Conforme la norma transcrita, para que se configure este delito es necesaria la intervención de un funcionario público, ya sea solicitando, recibiendo o aceptando recibir un beneficio económico indebido. El artículo 260 del Código Penal establece quiénes son funcionarios públicos para estos efectos:
Artículo 260.- Para los efectos de este Título y del Párrafo IV del Título III, se reputa empleado todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la Administración Central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldos del Estado. No obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular.
El alcance de la definición del artículo 260 es bastante amplio, por lo que al analizar las zonas de riesgo de comisión del delito de cohecho se debe actuar con cuidado. El eje central de la definición legal es el desempeño de un cargo o función pública.
Se ha entendido en una primera aproximación que estamos frente a una persona que ostenta un “cargo público” cuando se le ha investido de un nombramiento o bien recibe una remuneración que proviene del Estado. Por ello no se presentan mayores dificultades a la hora de identificar zonas de riesgo donde existe relación con funcionarios públicos que posean formalmente un cargo público (ministros,
parlamentarios, carabineros, inspectores, jueces, etc.) o en el caso de leyes que asignan directamente tal carácter, como ocurre con la propia ley N° 20.393 que señala que las personas naturales que participan en las actividades de certificación cumplen una función pública en los términos del artículo 260 del Código Penal. No ocurre lo mismo con la expresión “función pública”, que genera numerosos problemas, ya que incorpora en el concepto de funcionarios públicos una infinidad de posiciones no cubiertas por la estricta regulación del Estatuto Administrativo. Es por ello que, en caso de duda, el criterio a adoptar será el de presumir la calidad de funcionario público y desplegar en consecuencia las medidas de prevención contenidas en el presente modelo.
Conforme lo expuesto, la identificación de las zonas de riesgo de comisión del delito de cohecho no puede provenir de un análisis superfluo, ya que es posible que un trabajador de la empresa se esté vinculando a un funcionario público sin que ello sea evidente, especialmente si se considera que el funcionario público no recibe necesariamente una remuneración (puede cumplir una función ad honorem) o puede no pertenecer a la Administración Central (como el Conservador de Bienes Raíces, las Notarías, la empresa de Correos de Chile, CODELCO y ENAP).
Por otro lado, si bien el delito de cohecho sanciona a quien ofrece o consiente en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, no es necesario que ese beneficio vaya en provecho del propio funcionario público, sino que puede procurar el beneficio de un tercero. Además, basta con el mero ofrecimiento para que se cometa el delito, de modo que no es necesario ni que se haya efectivamente pagado ni que se haya aceptado o recibido el beneficio.
- Las acciones y omisiones que se esperan del funcionario se encuentran establecidas en los artículos 248, 248 bis y 249 del Código Penal, Cohecho a funcionarios públicos extranjeros
Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de este o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.
El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.
Se trata en términos generales de los mismos requisitos analizados para el cohecho anterior, con la salvedad de que en este caso el funcionario público debe servir a otro país o a un organismo internacional y de que el beneficio comprometido puede ser de naturaleza distinta a la económica.
A modo de ejemplo, se comete el delito si en el marco de una licitación internacional promovida por un gobierno extranjero o un organismo internacional se ofrece dinero a un funcionario de ese país u organismo para que lo adjudique a uno de los postores.
Artículo 27 ley N° 19.913: Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:
- El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los
delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artículos 468 y 470, Nº 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.
- El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.
Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.
Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.
Si el autor de alguna de las conductas descritas en las letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este artículo será rebajada en dos grados.
La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.
Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a esta.
En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley.
El delito de lavado de activos está establecido en el artículo 27 de la ley 19.913. Para que se configure, se requiere que los fondos que se ocultan, disimulan o mantienen, provengan de ciertas actividades ilícitas enumeradas en esa misma disposición y que por ello se les conoce como “delitos base”. De este modo, puede decirse que el lavado de activos consiste en ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes, por emanar estos de un delito base anterior, o mantener tales bienes de origen ilícito en poder del autor.
Son delitos base de lavado de activos en nuestro ordenamiento los siguientes:
- Aquellos establecidos en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes.
- Aquellos que constituyen conductas terroristas, descritos en la ley N° 18.314.
- Algunos de la ley N° 17.798, sobre control de armas:
- Los que fabriquen, armen, transformen, importen, internen al país, exporten, transporten, almacenen, distribuyan, o celebren convenciones sin la autorización que establece la ley respecto de armas sujetas a control.
- Los que construyan, utilicen, acondicionen o posean las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de armas sujetas a control sin la autorización que exige la ley.
- Los delitos establecidos en la Ley General de Bancos, varios de los cuales se aplican solo a personal de instituciones bancarias y financieras, salvo el de su artículo 160 que castiga al que obtuviere créditos de instituciones de crédito suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividades o estados de situación o patrimonio, ocasionando perjuicios a la institución.
- El delito de contrabando, del artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos de la Ordenanza de Aduanas, que comete quien introduce o extrae del territorio nacional mercancías cuya importación o exportación estén prohibidas, o que evada los tributos que le correspondan o mediante la no presentación de mercancías a la Aduana, o que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país.
- El del inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual, que castiga al que con ánimo de lucro fabrique, importe, interne al país, tenga o adquiera para su distribución comercial copias de obras, de interpretaciones o de fonogramas, cualquiera sea su soporte, reproducidos en contravención a las disposiciones de las normas sobre propiedad intelectual.
- Los de los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, referidos en general a la fabricación y circulación de billetes falsos, y a las falsedades documentales ante el Banco Central.
- El del párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario, esto es, la obtención maliciosa de devoluciones de impuestos.
- Delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, cohecho, secuestro y sustracción de menores, producción y
distribución de material pornográfico con utilización de menores de edad, tráfico ilícito de inmigrantes y trata de personas, y estafas y fraude de subvenciones, todos establecidos en el Código Penal.
- Los delitos de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, pudiendo citarse entre ellos los siguientes:
- La entrega maliciosa de antecedentes falsos a la Superintendencia de Valores y Seguros, a una bolsa de valores o al público en general;
- Los directores, administradores y gerentes de un emisor de valores de oferta pública cuando efectuar en declaraciones maliciosamente falsas en el respectivo proceso de prospecto, emisión y divulgación;
- Los que hicieren oferta pública de valores sin cumplir con los requisitos legales de inscripción;
- Los que usaren deliberadamente información privilegiada:
- El que valiéndose de información privilegiada ejecute un acto con objeto de obtener un beneficio pecuniario o evitar una pérdida, tanto para sí como para terceros;
- El que revele información privilegiada, con objeto de obtener un beneficio pecuniario o evitar una pérdida, tanto para sí como para terceros;
- Las personas que con el objeto de inducir a error en el mercado difundieren noticias falsas o tendenciosas;
- Efectuar transacciones en valores con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios; y
- Efectuar cotizaciones o transacciones ficticias.
Conforme el artículo 27 de la ley N° 19.913 el delito de lavado de activos se comete en las siguientes circunstancias:
- Cuando de cualquier forma se oculta o disimula el origen ilícito o prohibido de determinados bienes. En tal caso es necesario el conocimiento de que los bienes de alguna manera provienen de la comisión de alguno de los delitos base establecidos en la ley.
Por ejemplo, se vende inmuebles a un traficante para que este presente un patrimonio en el cual pueda ocultar el origen ilícito de sus bienes.
- Cuando se adquiere, posee, tiene o usa, con ánimo de lucro, los bienes de origen ilícito siempre que al recibirlos se haya conocido su origen ilícito. Por ejemplo, un traficante de armas invierte en valores de una empresa para aprovechar los dineros provenientes de su actividad ilegal.
- Cuando se incurre en cualesquiera de las conductas anteriores aun desconociendo el origen ilícito de los bienes, si el sujeto debió conocer dicha procedencia y por una falta de cuidado que le era exigible, no lo hizo. Se trata de la figura imprudente de lavado de activos, conforme la cual no solo se sanciona a quien tiene la intención directa de ocultar el origen ilícito de los bienes, sino que también a quien por falta de cuidado que le era exigible “permitió” que se llevara a cabo la conducta ilícita..
- Financiamiento del terrorismo
Artículo 8º ley N° 18.314: El que por cualquier medio, directa o indirectamente, solicite, recaude o provea fondos con la finalidad de que se utilicen en la comisión de cualquiera de los delitos terroristas señalados en el artículo 2º, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, a menos que en virtud de la provisión de fondos le quepa responsabilidad en un delito determinado, caso en el cual se le sancionará por este último título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código Penal.
En el Convenio internacional para la represión del financiamiento del terrorismo, las Naciones Unidas entienden que comete el delito quien “por cualquier medio, ilegalmente y por voluntad propia, proporciona y recauda fondos con la intención de que sean utilizados, o a sabiendas de que serán utilizados para llevar a cabo lo siguiente: (a) un acto que constituye un delito dentro del alcance y según la definición de los tratados existentes; o (b) Cualquier otro acto destinado a ocasionar la muerte o lesiones
corporales graves a civiles, o a cualquier otra persona que no esté participando activamente en las hostilidades dentro de una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto sea intimidar a una población, u obligar a un buen gobierno u organismo internacional a realizar o dejar de realizar un acto”.
En nuestro país el financiamiento del terrorismo está descrito y castigado en el artículo 8° de la ley 18.314, para quienes de cualquier forma solicitan, recaudan o proveen fondos con la finalidad de que se utilicen para cometer los delitos terroristas establecidos en la ley.
“Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.
Cuando el objeto de la receptación sean vehículos motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos. Si
dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente.
Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso precedente, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado.
Tratándose del delito de abigeato la multa establecida en el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.
Si el valor de lo receptado excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se impondrá el grado máximo de la pena o el máximum de la pena que corresponda en cada caso”.
Este delito contempla variadas formas de comisión: tener, transportar, comprar, vender, transformar o comercializar especies provenientes de algunos delitos contra la propiedad. Todas estas acciones tienen en común el aprovechamiento directo de las especies sustraídas o apropiadas, y/o el permitir o facilitar al autor de dichos delitos el aprovechamiento de lo que obtuvo con su delito.
Solo se puede castigar a una persona por receptación cuando haya estado en conocimiento de que las especies provienen de un delito. Pero como ello puede ser difícil de demostrar, también hay receptación si una persona no pudo menos que conocer el origen ilícito del bien que tiene o adquiere. Es por ej. el caso de quien compra en el comercio informal especies que resultan haber sido robadas o hurtadas, o sin que medie un contrato o documento tributario, o cuando el bien tiene señales externas que permitan sospechar de su origen ilícito.
- Negociación Incompatible
Artículo 240.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés que hubiere tomado en el negocio: 7°.- El director o gerente de una sociedad anónima que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades.
Las mismas penas se impondrán a las personas enumeradas en el inciso precedente si, en las mismas circunstancias, dieren o dejaren tomar interés, debiendo impedirlo, a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.
Lo mismo valdrá en caso de que alguna de las personas enumeradas en el inciso primero, en las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés, debiendo impedirlo, a terceros asociados con ella o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que ella misma, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.
El interés en este caso tiene que ser de índole económica. A su vez, el negocio en el que toma parte el autor debe interpretarse en un sentido amplio, referido a cualquier acuerdo de voluntades, cualquier trabajo o negocio en donde el sujeto tenga intervención en virtud de su cargo, sin distinción de su naturaleza.
- Administración Desleal
Artículo 470: Las penas privativas de libertad se aplicarán también:
11°.- Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.
Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467.
En caso de que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el párrafo primero de este numeral, irrogando perjuicio al patrimonio social, será sancionado con las penas señaladas en el artículo 467 aumentadas en un grado. Además, se impondrá la pena de inhabilitación especial temporal en su grado mínimo para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de una Superintendencia o de la Comisión para el Mercado Financiero.
Además de la figura base, el ilícito sanciona a una serie de sujetos específicos: (i) guardadores, tutores o curadores de una persona incapaz, o cualquiera que la tuviere a su cargo en alguna otra calidad; y (ii) el administrador del patrimonio de una sociedad anónima abierta o especial. En este último caso, se impone una pena adicional, consistente en la inhabilitación especial temporal para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de una Superintendencia o de la Comisión para el Mercado Financiero.
- Corrupción entre Particulares
Artículo 287 bis.- El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 287 ter.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además, se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente.
En el caso de la corrupción entre particulares, el bien jurídico protegido por el ilícito es la libre competencia, de forma tal que se considerará que hay delito cuando la conducta provoque un resultado negativo para la libre competencia, o al menos la ponga en riesgo.
- Apropiación Indebida
Artículo 470.- Las penas privativas de libertad del art. 467 se aplicarán también: 1°.- A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla.
En cuanto a la prueba del depósito en el caso a que se refiere el art. 2.217 del Código Civil, se observará lo que en dicho artículo se dispone.
La conducta que debe evitarse es aquella en la que el que tiene dinero o bienes por un título que no le otorga la capacidad para disponer de ellos, abusa de dicho título, disponiendo o no devolviéndolos en el plazo o bajo las condiciones pactadas.
- Daño a los Recursos Hidrobiológicos
Artículo 136.- El que sin autorización, o contraviniendo sus condiciones o infringiendo la normativa aplicable introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, será sancionado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 10.000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
El que por imprudencia o mera negligencia ejecutare las conductas descritas en el inciso anterior será sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 5.000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
Si el responsable ejecuta medidas destinadas a evitar o reparar los daños, el tribunal podrá rebajar la pena privativa de libertad en un grado y la multa hasta en el cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan. En el caso del inciso segundo, podrá darse lugar a la suspensión condicional del procedimiento que sea procedente conforme al artículo 237 del Código Procesal Penal, siempre que se hayan adoptado las medidas indicadas y se haya pagado la multa.